Fiorella Elizondo
Abogada litigante y Notaria Pública
Soy abogada litigante, notaria pública, profesora universitaria, capacitadora, autora y estudiante del doctorado en materia de Derecho Civil y Comercial en la Universidad Escuela Libre de Derecho. Como apasionada de la enseñanza y bajo mi pensamiento, que la educación es el mejor regalo que podemos dar, utilizo esta modalidad, en conjunto con mis redes sociales para informar a la población costarricense sobre las leyes, y compartir acerca mi trabajo.
Reciente en nuestro Blog
El daño moral son todas aquellas afectaciones que una persona puede sufrir en su interior, algo que no se percibe a simple vista, pero que sí tienen un impacto significativo en su vida, no se mide, ni tiene nada que ver con pérdidas económicas, ni con objetos, tiene que ver con el dolor emocional, con la tranquilidad que se rompe, con la dignidad y hasta con la paz mental que se pierde, a raíz de una acción injusta. Se considera daño moral cuando una persona experimenta, angustia, miedo, humillación, vergüenza, o cualquier otra molestia que afecte su diario vivir, estas emociones no se pueden medir con exactitud, pero sí se pueden sentir y afectar la forma en que la persona afectada se relaciona, trabaja o se percibe a sí misma. A diferencia de las afectaciones patrimoniales, este tipo de daño no se refleja en una pérdida económica concreta o bienes patrimoniales, sino en un sufrimiento interno que altera el normal desenvolvimiento de la vida personal, familiar y social de quien lo sufre, su reconocimiento jurídico responde a una concepción integral de la persona humana, en la que el derecho no solo protege intereses económicos, sino también valores emocionales y morales indispensables para la vida digna de la persona.
Esta afectación extrapatrimonial puede manifestarse de distintas formas, lo que explica que el daño moral no tenga una única expresión, en algunos supuestos, el perjuicio se experimenta principalmente en el ámbito interno de la persona, afectando su equilibrio emocional, sus sentimientos y su bienestar psicológico, generando estados de angustia, tristeza, humillación, ansiedad, o asilamiento, en otros casos, la afectación trasciende la esfera íntima y también llega afectar en la dimensión social del individuo, comprometiendo su imagen, su reputación o la valoración que terceros tienen de la persona. Ambas manifestaciones pueden concurrir simultáneamente y derivar de un mismo hecho, intensificando el impacto del daño y evidenciando que se trata de una lesión real y profunda, no de cosas mínimas.
Precisamente por su naturaleza intangible, el daño moral presenta particularidades tanto en su acreditación como en su valoración, a diferencia del daño material, que puede demostrarse mediante documentos o comprobantes económicos, el daño moral requiere una apreciación basada en elementos indirectos, tales como testimonios, informes periciales de carácter psicológico, la declaración de la persona afectada y las presunciones que se desprenden de la gravedad de los hechos, esta forma de valoración no desvirtúa su existencia, sino que responde a la imposibilidad de medir el sufrimiento humano con parámetros estrictamente cuantitativos, exigiendo al juez un análisis razonado y contextualizado según los parámetros de la ley.
Asimismo, el daño moral puede producirse de manera directa, cuando la afectación recae inmediatamente sobre la persona, o de forma indirecta, cuando el sufrimiento alcanza a quienes mantienen un vínculo cercano con la víctima principal, en estos casos, resulta necesario acreditar tanto la relación existente como la intensidad del padecimiento emocional, lo cual refuerza la idea de que el daño moral no se limita a una experiencia individual aislada, sino que puede extenderse al entorno personal y familiar, afectando la estabilidad emocional de quienes se encuentran estrechamente vinculados.
Las consecuencias del daño moral no se agotan en una percepción subjetiva del sufrimiento, sino que suelen manifestarse en alteraciones reales de la vida cotidiana, tales como ansiedad, depresión, pérdida de autoestima, aislamiento social y dificultades en las relaciones interpersonales, estas secuelas confirman que el daño moral constituye una lesión concreta a la integridad emocional de la persona y justifican la necesidad de su reconocimiento jurídico, no como una concesión simbólica, sino como una respuesta efectiva frente a la vulneración de bienes inmateriales esenciales, que afectan el diario vivir de una persona.
En el marco de la responsabilidad civil, la reparación del daño moral se orienta por criterios de razonabilidad y equidad. La fijación del monto indemnizatorio no persigue un fin punitivo, sino reparador, y debe atender a la intensidad del sufrimiento causado y a las circunstancias personales de la persona afectada y al impacto que la lesión produjo en su vida, en este sentido, la jurisprudencia costarricense ha desempeñado un papel relevante al consolidar el daño moral como una figura autónoma y plenamente resarcible. En particular, la Sentencia N.° 2010-001105 de la Sala Segunda reconoce que las afectaciones emocionales y psicológicas pueden acreditarse mediante prueba indiciaria y pericial, y que su reparación es compatible con otras indemnizaciones cuando responden a causas distintas, reafirmando así el carácter humanizador del derecho civil.
En conclusión, el daño moral evidencia que el derecho no solo protege bienes materiales, sino también la dignidad, los sentimientos y la estabilidad emocional de las personas, su reconocimiento jurídico permite visibilizar el sufrimiento humano y garantizar una reparación justa cuando estos bienes inmateriales son vulnerados.
AUTORAS:
Este artículo fue desarrollado por las estudiantes de Derecho:
Merary Ruiz López y Sofia Ordeñana González
en la clase “Métodos de Investigación Jurídica” impartida por la Licda. Fiorella Elizondo Rojas.
El caso Mauricio Herrera Ulloa vs. Costa Rica, resuelto en 2004 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se considera unos de los mas grandes acontecimientos en la proteccion de la libertas de expresion en America Latina. La controversia surgió cuando el periodista Herrera Ulloa, del Diario La Nación, fue condenado penalmente en Costa Rica por reproducir artículos internacionales que vinculaban a un diplomático costarricense con hechos de corrupción. la penalizacion se comprendio en una multa, una inscripcion en la hoja de delincuencia y resticciones que impactarom su actividad profesional y personal; generando alarmas sobre los limites de la prensa en sociedades democraticas.
El análisis del caso permite comprender la tensión entre el derecho al honor y la libertad de prensa. Se abordaron conceptos jurídicos clave como la difamación, entendida como comunicación falsa que daña la reputación social de una persona, y la autocensura, práctica mediante la cual los periodistas limitan voluntariamente su trabajo por temor a sanciones. Asimismo, se destacó la responsabilidad ulterior, es decir, que la libertad de expresión conlleva deberes, pero las sanciones deben ser proporcionales. La Corte precisó que los funcionarios públicos, por su rol, están sujetos a un mayor escrutinio ciudadano.
En el plano constitucional, el caso puso en evidencia la importancia del derecho a la libertad de expresión como base del sistema democrático. La Corte IDH concluyó que las sanciones impuestas a Herrera eran desproporcionadas y contrarias a los estándares internacionales. Además, se señaló que Costa Rica incumplió el debido proceso, pues la legislación sobre difamación era ambigua, la valoración de pruebas de descargo fue deficiente y las sanciones resultaron excesivas. Se determinó así la vulneración de los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Otro eje relevante fue el papel de los periodistas y medios de comunicación como garantes de transparencia y fiscalización del poder público. La Corte reconoció que requieren una protección reforzada cuando informan sobre asuntos de interés público, ya que restringirlos genera un efecto de inhibición en la prensa. Este fenómeno de autocensura se manifestó claramente en el caso, pues la condena no solo afectó a Herrera, sino que envió un mensaje intimidante al periodismo en general.
En cuanto al desarrollo procesal, la Corte IDH valoró pruebas documentales, testimoniales y periciales que confirmaron la veracidad de la información publicada y el impacto negativo que la condena tuvo en la vida personal y profesional de Herrera. Finalmente, declaró la responsabilidad internacional del Estado costarricense, ordenó anular la sentencia, eliminar el nombre del periodista del registro judicial y modificar la normativa nacional para adecuarla a la Convención Americana.
La sentencia consolidó un precedente histórico: estableció que la libertad de expresión debe ser protegida con especial rigor frente a intentos de criminalización y que el honor de los funcionarios públicos no puede prevalecer sobre el interés social en el debate democrático. El fallo reafirmó que sancionar penalmente a los periodistas por informar sobre temas de interés público genera un efecto inhibidor contrario a los principios democráticos.
En conclusión, el caso Mauricio Herrera Ulloa vs. Costa Rica no solo reparó la situación particular del periodista, sino que también fortaleció las garantías de libertad de prensa en la región, obligando a los Estados a revisar sus legislaciones y consolidando la idea de que sin libertad de expresión no puede haber democracia plena.
AUTORAS:
Este artículo fue desarrollado por las estudiantes de Derecho:
Amanda Salas Méndez y Melany Dayan Hernández Rodríguez
en la clase “Métodos de Investigación Jurídica” impartida por la Licda. Fiorella Elizondo Rojas.
¿Qué es la vulgarización de la marca? ¿Es una circunstancia que beneficia o afecta al comercio al que le sucede? ¿Se consideraría un éxito del mercadeo?
En primer lugar debemos de tener presente que el ordenamiento jurídico nos permite registrar nombres con el objeto de proteger legalmente el signo distintivo. Se conoce que se puede registrar el nombre, el logotipo, el lema, entre otros caracteres, los cuales identifican el producto o servicio en el mercado.
El carácter distintivo, sirve “…simplemente para permitir a los consumidores de distinguir entre los productos y/o servicios de una empresa y los productos y/o servicios de las demás empresas”.1
Las marcas comerciales que venden una cosa, llámese cosa al objeto material sobre el que recaen diversos derechos o prestaciones2, o un servicio, buscan que lo que venden sea de fácil identificación en el mercado, y que esa denominación se encuentre protegida.
Cuando hay inscripción, se le otorga a la marca el derecho exclusivo de uso sobre ella, lo que significa que nadie más puede utilizar el signo distintivo y que genera una protección legal especial.
Entendiendo la importancia del registro de marca y el carácter distintivo del bien registrado, pueden existir casos, en que “… una marca puede perder esa distintividad y volverse parte del vocablo común, este fenómeno es conocido como generalización sobrevenida o vulgarización”.3
Lo anterior, “..se produce ante las expresiones articulables que llevan a la producción de una falla del mercado, porque confunde a las personas consumidoras respecto del servicio o producto que desean adquirir”.4
“Cuando una marca se vulgariza, entra en el idioma vulgar y a menudo en los diccionarios, es decir, empieza a pertenecer al lenguaje diario y llega a significar la entera categoría de productos o servicios a los que la marca se refiere”.5
Bajo el mismo análisis de definición, el artículo 38 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos menciona:
“Se entenderá que una marca se ha convertido en nombre genérico cuando, en los medios comerciales y para el público, ha perdido su carácter distintivo como indicador del origen empresarial del producto o servicio al que se aplica. Para estos efectos, en relación con esa marca deberán concurrir los siguientes hechos:
- La ausencia de otro nombre adecuado para designar, en el comercio, el producto o el servicio al cual se aplica la marca.
- El uso generalizado de la marca, por parte del público y en los medios comerciales, como nombre común o genérico del producto o servicio respectivo.
- El desconocimiento de la marca por parte del público, como signo distintivo de un origen empresarial determinado.”6
Concluimos entonces que se deben de unificar los 3 requisitos para poder definir la vulgarización de las marcas.
Cuando lo anterior sucede, los consumidores consideran que el producto se denomina como la marca, aunque no sea así.
Algunos ejemplos clásicos en Costa Rica podrían ser la marca “AMPO”, la cual es una compañía denominada Empresa Ampo LTDA, nacida en 1965. Fue tan popular en su momento, lo cual continua hasta la fecha, que a los portafolios o archivadores (sin importar su marca) se les denomina popularmente como “Ampos”.
Otro ejemplo sería “el termo”, el cual proviene de la marca registrada Thermos, la cual fue inventada por el científico James Dewar a final del sigo XIX, posteriormente los distribuidores alemanes registraron la palabra “termo” la cual se popularizó en todo el mundo, la realidad es que sobre ella ni siquiera se distingue la marca “Thermos” como una marca importante en el mercado.7
Mismo ocurre con el “Jetski”, la cual en realidad se denomina realmente como moto de agua, sin embargo, se conoce por el nombre de una de sus marcas, aunque nos sea la única que vende el producto.
Se debe de aclarar que hasta la fecha, en el Tribunal Registral Administrativo, no ha declarado la vulgarización de una marca, siendo que es un procedimiento complejo, que requiere suficiente prueba para desinscribir el signo distintivo.
El cuestionamiento ahora abarca, en si esto realmente beneficia o perjudica a la marca. Si se analiza desde el punto de vista del mercadeo, pues se pensará que es positivo ya que se logró que el consumidor tuviera como modelo la denominación creada, es decir, alcanzó que se plasmara en el cerebro del consumidor como un referente, sin embargo, desde el punto de vista legal, lo cual es lo que nos interesa para ésta investigación, podrá afectar a la marca, lo anterior debido a que cuando la marca se vulgariza, evoluciona a la forma genérica de nombrar un producto, pierden los derechos sobre ella.
Como consecuencias también se vincula con la pérdida de distintividad, lo que implica que el signo deja de cumplir con su función esencial, que es distinguir los productos o servicios de una empresa respecto a otros.
Por último, podría acarrear la cancelación o caducidad de la marca, según lo que permite el artículo 38 de Ley de Marcas y Otros Signos distintivos, lo que significa que pierde la protección legal.
AUTORA: FIORELLA ELIZONDO ROJAS
Referencias:


